Por afirmar ser “la red móvil más rápida del Perú” sin contar con el sustento técnico que lo respalde, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (CCD) del Indecopi sancionó a América Móvil Perú S.A.C. (Claro) por difundir publicidad engañosa, con una multa de 34.98 UIT, equivalente a S/ 187 143.
La decisión se adoptó tras declarar fundada la denuncia, presentada en noviembre de 2024, por Entel Perú S.A., al concluir que los anuncios difundidos por Claro en redes sociales y paneles publicitarios inducían a error a los consumidores, al dar a entender que era la red más veloz del país en todas sus tecnologías (2G, 3G, 4G y 5G) y en todos los indicadores de velocidad, cuando ello no era cierto.
De acuerdo con la resolución, Claro solo acreditó tener un mejor desempeño en velocidad de descarga de datos en la red 4G durante 2023, mas no en otros parámetros esenciales como la velocidad de subida o la latencia, ni en el conjunto de tecnologías móviles disponibles (2G, 3G, 4G y 5G). Por tanto, el mensaje publicitario no reflejaba de manera veraz la realidad del servicio ofrecido.
Además de la multa, el Indecopi ordenó el cese definitivo e inmediato de la campaña publicitaria – en redes sociales y panales publicitarios- en la que se incluían frases como “Claro es la red móvil más rápida del Perú” y “Cámbiate a la red móvil más rápida del Perú”, así como la inscripción de la empresa en el Registro de Infractores de la Comisión.
El Indecopi recuerda que las empresas deben respetar el principio de veracidad en la publicidad, establecido en la Ley de Represión de la Competencia Desleal, que obliga a los anunciantes a sustentar previamente las afirmaciones objetivas que difundan al público
NORMA APLICABLE
La Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia presentada por Entel e imputó en contra de Claro la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de engaño, supuesto establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal. ¿Qué dice este artículo? 
Artículo 8.- Actos de engaño. –
8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.
8.2.- Configuran actos de engaño la difusión de publicidad testimonial no sustentada en experiencias auténticas y recientes de un testigo.
8.3.- La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios anunciados corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante.
8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o un servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje.
La resolución N° 185-2025/CCD-INDECOPI es pública y puede revisarse aquí: https://servicio.indecopi.gob.pe/buscadorResoluciones/getDoc?docID=workspace://SpacesStore/637a975e-afd1-425f-a6ce-9cc1e29cb88c.

